A. INTRODUCCIÓN
La competencia es esencialmente una carrera entre al menos dos rivales para que uno de ellos logre el primer lugar. Como tal, la Economía de Libre Mercado debe respetar ciertos procedimientos y principios comerciales.
De hecho, la Economía de Libre Mercado surgió en respuesta a la necesidad de un entorno donde la oferta y la demanda determinen libremente los precios, independientes de cualquier autoridad, permitiendo que cualquier elemento entre o salga del mercado fácilmente y donde las decisiones se tomen de manera individual y sin presión en el mercado relacionado, dependiendo del área de actividad. En consecuencia, todas las acciones de los elementos del mercado en el camino de la «buena fe» constituyen un entorno competitivo.
Básicamente, esto es resultado de demasiada actividad por parte de los elementos del mercado competidor. En este punto, se necesita el Derecho de la Competencia y las instituciones reguladoras y de supervisión para garantizar la satisfacción más efectiva y legal de la oferta y la demanda, y la Economía de Libre Mercado se mantiene bajo control a través de la legislación. Este artículo explicará el procedimiento para la prueba de «prácticas concertadas», que son elementos importantes de la Economía de Libre Mercado y cuyos límites se determinan para demostrar su cumplimiento en términos de competencia.
B. ¿QUÉ ES UNA PRÁCTICA CONCERTADA?
El concepto de Práctica Concertada surgió basado en los principios del «Common Law» aplicado en los Estados Unidos; sin embargo, la Comunidad Europea también tiene una definición de práctica concertada similar a la de los Estados Unidos.
Una Práctica Concertada no está completamente descrita en legislación nacional o internacional. Por el contrario, la definición ha sido introducida mediante fallos judiciales, siendo utilizada por primera vez en la decisión «Dyestuffs» de la Comisión Europea, con fecha 24.07.1969 y número OJ L 195/11. Según esta decisión, una práctica concertada se define como una forma de coordinación entre empresas que, sin haber alcanzado la etapa de un acuerdo propiamente dicho, sustituye deliberadamente la cooperación práctica entre ellas por los riesgos de la competencia.
De hecho, el artículo 4 de la Ley n.º 4054 sobre la Protección de la Competencia estipula: «Los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas, y las decisiones y prácticas de asociaciones de empresas que tengan como objeto o efecto o probabilidad de efecto la prevención, distorsión o restricción de la competencia directa o indirectamente en un mercado particular de bienes o servicios son ilegales y están prohibidos.»
Como resultado, las prácticas concertadas son más difíciles de probar que los acuerdos y decisiones. Para ilustrar el asunto, como parte del Derecho de la Unión Europea, el Tratado de Roma de 1957 reguló las prácticas concertadas en su artículo 85 como sigue:
«1. Se considerarán incompatibles con el Mercado Común y quedarán prohibidos: todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones por asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados Miembros y que tengan como objeto o resultado la prevención, restricción o distorsión de la competencia dentro del Mercado Común, en particular aquellas consistentes en:
- (a) la fijación directa o indirecta de precios de compra o venta o de cualquier otra condición comercial;
- (b) la limitación o control de la producción, mercados, desarrollo técnico o inversión;
- (c) el reparto del mercado o de las fuentes de suministro;
- (d) la aplicación a las partes de transacciones de términos desiguales en lo que respecta a suministros equivalentes, colocando así a estas partes en desventaja competitiva; o
- (e) la sujeción de la celebración de un contrato a la aceptación por una parte de suministros adicionales que, ya sea por su naturaleza o según el uso comercial, no tengan conexión con el objeto de dicho contrato.»
«2. Cualquier acuerdo o decisión prohibido en virtud de este artículo será nulo y sin efecto.
3. No obstante, las disposiciones del párrafo 1 podrán ser declaradas inaplicables en el caso de:
- cualquier acuerdo o clase de acuerdos entre empresas,
- cualquier decisión o clase de decisiones por asociaciones de empresas, y
- cualquier práctica concertada o clase de prácticas concertadas que contribuyan a la mejora de la producción o distribución de bienes o a la promoción del progreso técnico o económico mientras reservan para los usuarios una parte equitativa de los beneficios resultantes, y que:
- (a) no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de los objetivos anteriores;
- (b) no permitan a estas empresas eliminar la competencia en lo que respecta a una proporción sustancial de los bienes en cuestión.»
C. ¿CÓMO PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA PRÁCTICA CONCERTADA?
Según el artículo 59 de la Ley n.º 4054, la carga de la prueba recae en quien atestigua la existencia de acuerdos anticompetitivos. Sin embargo, en las acusaciones de prácticas concertadas, la cooperación entre las empresas o el estado/plan de actuar en concierto no conlleva la carga de la prueba. Basta con expresar una sospecha de práctica concertada al declarar que afecta el comportamiento del mercado con base en varias indicaciones justificables. La práctica puede ser irrelevante para las regulaciones de competencia en términos del propósito o tema para el cual las partes se reúnen en un terreno común. Sin embargo, los acuerdos que son anticompetitivos en términos de los posibles efectos de este terreno común deben estar prohibidos, independientemente de si se ejecutan o no.
La Autoridad resuelve sobre la existencia de prácticas concertadas basándose en cuatro criterios:
- Existe una relación entre dos o más empresas,
- Las empresas están comprometidas en actividades paralelas deliberadas como resultado de su relación,
- Las actividades paralelas no pueden explicarse por razones económicas y racionales,
- Estas actividades restringen o tienen la intención de restringir la competencia.
Es importante distinguir entre un acuerdo y una práctica concertada. Los acuerdos se hacen mediante declaraciones mutuas y compatibles de voluntad. Sin embargo, el concepto de práctica concertada surge en situaciones donde no se puede alcanzar un acuerdo. Aún así, es posible hablar de colusión en las prácticas concertadas. Dado que las prácticas concertadas son más complejas que los acuerdos debido a ciertos problemas en su descubrimiento, prueba y conceptualización, deben analizarse según el caso individual.